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CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Dirección General de Gestión de Recursos Humanos
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2. Asimismo, será de aplicación al personal laboral del ámbito de gestión de la
Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía que preste
servicios, como docente, en los mismos niveles educativos que el personal funcionario a que
se refiere el apartado anterior. Entre este personal se incluye el profesorado de religión de los
centros docentes públicos cuya gestión se haya transferido a la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
II.
PERMISOS Y LICENCIAS.
Como cuestión previa antes de comenzar el examen de los permisos y licencias, debe
tenerse en cuenta que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, vino a ampliar
los supuestos de su concesión, por cuanto su artículo 21 establece lo siguiente:
“En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de
acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía y en lo referente a los empleados públicos de la misma
se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente al cónyuge.”
Tal declaración legal tiene las siguientes consecuencias:
1. En todos aquellos supuestos en los que el permiso venga referido a una vinculación
conyugal o de afinidad (permiso por matrimonio, o por accidente grave, enfermedad
grave, fallecimiento de familiares, etc.) y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de
la Ley 5/2002, se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente
al cónyuge. Así, el cómputo del grado de vinculación familiar deberá realizarse
considerándose a la pareja estable equivalente a una relación matrimonial.
2. Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta, en todo caso y conforme a lo dispuesto por
el artículo 6.8 de la Ley 5/2002, y por el artículo 12 de Decreto 35/2005, de 15 de
febrero (BOJA del 23), que tal equiparación procederá siempre y cuando se hubiese
producido la inscripción en el Registro de parejas de hecho regulado por el precitado
Decreto y, conforme a lo dispuesto en su artículo 16.1, se considerarán acreditativas
de tal inscripción las certificaciones expedidas por la persona titular del órgano
encargado del Registro o persona en quien delegue.