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CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Dirección General de Gestión de Recursos Humanos
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- En todos los casos deberá aportarse certificación acreditativa de haber asistido a los
plenos o comisiones que motivaron la ausencia, emitida por la secretaría de la Corporación
local.
- En lo que respecta a los supuestos de “
atención a las delegaciones de que forme
parte el interesado
”, deben utilizarse como criterios para su concesión los siguientes:
▪ Dentro del término “atención” sólo debe entenderse incluidas las funciones con
especial relevancia dentro de la “dedicación” general del interesado en la Corporación,
y no aquellas funciones que suponen la dedicación ordinaria del cargo electo a la
delegación de la que forme parte.
▪ La obligación del cargo electo de atender a la delegación de la que forma parte
presupone la previa convocatoria o citación del órgano competente, con el orden del
día de los asuntos
que hayan de tratarse.
▪ Dicho permiso se concede a los cargos electos no retribuidos de las Corporaciones
Locales que no tengan ni dedicación exclusiva ni parcial en el Ayuntamiento. En
consecuencia, no podría accederse a solicitudes de este permiso que implicasen, de
hecho, una dedicación parcial o exclusiva.
▪ El permiso no se debe conceder, con carácter general, para aquellos supuestos en
los que el cargo electo de la Corporación pueda libremente establecer el horario sin
coincidencia con su jornada laboral, tales como recepciones a los vecinos,
convocatorias de reuniones con asociaciones o grupos de la localidad, visitas
institucionales, etc.
b) Permiso para la participación en procesos electorales y por ejercicio del derecho de
sufragio:
El artículo 13.5 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación
complementaria de los procedimientos electorales, establece que la personas candidatas a
los distintos procesos electorales podrán ser dispensadas, previa solicitud de las mismas, de
la prestación del servicio en sus respectivas unidades durante la campaña electoral, de
acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El mismo artículo, en sus apartados 2º y 3º, contempla la situación de quienes sean
componentes de las mesas electorales: